Una baja laboral en ningún caso resta a la paga extra correspondiente, pero la Seguridad Social española detalla que el cobro se hace de manera diferente. Así pues, las pensiones de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se devengan por mensualidades naturales vencidas y se satisfacen en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengan los meses de junio y noviembre. Ahora bien, cuando derivan de accidente de trabajo y enfermedad profesional, es decir con una baja por el medio, se satisfacen en 12 pagas, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas a las mensualidades ordinarias.

Mensualidades extraordinarias

De esta manera, las mensualidades ordinarias se abonan íntegras, incluida la correspondiente al mes en que se produzca la extinción del derecho, salvo la pensión inicial que, si no se devenga el primer día del mes, se abonará en proporción a los días naturales que tenga el mes de efectividad de la pensión. Mientras que las mensualidades o pagas extraordinarias, en los supuestos de periodos completos de devengo, se abonan por un importe, cada una, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a los meses mencionados. Es suficiente un día de abono de la pensión para el cómputo de la sexta parte íntegra de la paga extraordinaria correspondiente.

En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o reanudación de la percepción de una pensión que haya sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias de junio y noviembre se tienen que abonar, respectivamente, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre:

  • Aquel en que tengan sitio los efectos iniciales del reconocimiento o de reanudación de la percepción de la pensión y el mes de mayo, ambos inclusive, si los efectos están fijados entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.

  • Aquel en que tengan sitio los efectos iniciales del reconocimiento o de reanudación de la percepción de la pensión y el mes de noviembre, ambos inclusive, si los efectos están fijados entre el 1 de junio y el 30 de noviembre.

En los supuestos de suspensión de la percepción de la pensión o extinción de esta, sea cuál sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en qué se acuerde la suspensión o se produzca la causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviera derecho o como pensión devengada y no percibida aplicando, las reglas siguientes:

  • Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio, se abonará por una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión de la percepción de la pensión o la causa de extinción de esta, los dos inclusive.

  • Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre, se abonará por una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión de la percepción de la pensión o la causa de extinción, ambos incluidos.