Finalmente, las instituciones europeas han logrado un acuerdo político de aprobación de la Directiva sobre mejora de las condiciones de trabajo en plataformas digitales, después de un tortuoso camino de más de tres años, con cambios importantes en su contenido. Se trata de una actividad que claramente va a proporcionar un elevado número de empleos en el inmediato futuro y es obligado estar muy atentos a cómo se va desarrollando, para que, sin pretender ponerle freno a su crecimiento, también se evite que se extienda de manera desordenada e impere la ley del más fuerte.

Se debe dar la bienvenida a esta Directiva, a pesar de que no ha satisfecho todas las expectativas que inicialmente se habían puesto en ella, con vistas sobre todo a lograr proteger a los trabajadores de plataformas: al menos con ella se inicia el camino de proporcionar trasparencia a una realidad que discurre bastante oculta, aparte de que la Directiva puede servir de instrumento de contención de claras tendencias a la precarización de las condiciones de trabajo.

Los objetivos de la Directiva se mueven en un triple plano: primero, obligar a los Estados miembros a determinar de forma clara cuando un trabajo a través de plataformas se somete a la legislación laboral o a una normativa extra laboral (civil, mercantil o administrativa); segundo, promover la transparencia en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en plataformas, garantizando que ello no provoque vulneración de los derechos fundamentales; tercero, atender al fenómeno emergente del teletrabajo transnacional que se articula a través del uso de las plataformas digitales.

Debe tenerse muy en cuenta que se trata de una Directiva que en muchos aspectos pretende actuar sobre todo el trabajo en plataformas, sobre todo el mercado de trabajo, con independencia de que se trate de laborales o de autónomos y, por tanto, también establecer reglas de protección de los autónomos vulnerables, que son muchos en el ámbito de las plataformas. De este modo, la necesaria transposición de la Directiva no sólo exige cambios en la legislación laboral sino también en la regulación de los autónomos.

La Directiva sobre trabajo en plataformas digitales establece reglas de protección de autónomos vulnerables

En nuestro ordenamiento interno ya hemos introducido hace poco algunas medidas, que discurren en la línea de las contempladas en la Directiva. Merece la pena destacar, sobre todo, la aprobación de la conocida como la Ley riders de 2021, que avanzó dos importantes medidas: una, el establecimiento de una presunción del carácter laboral del trabajo de los repartidores de mercancías a través de una plataforma digital, evitando la huida de la aplicación de la legislación laboral; dos, la imposición del deber de información a los representantes de los trabajadores en la empresa sobre la implantación de algoritmos o sistemas de inteligencia artificial a los efectos de la adopción de decisiones en el marco del ejercicio de los poderes empresariales en el contrato de trabajo. No obstante, la nueva Directiva va más allá de estos dos aspectos, con un contenido bastante más amplio e incisivo. Por ello, merece la pena señalar las reformas que se avecinan en este terreno en nuestra legislación, al objeto de transponer debidamente la Directiva sobre trabajo en plataformas.

Así, el aspecto más conocido y esperado ha sido el relativo a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales, por cuanto que se constata la presencia en esta actividad de un uso muy intenso de los falsos autónomos, que conviene atacar. A pesar de tratarse de la materia en la que al final el texto de la Directiva ha resultado más descafeinado, ello no deja de exigir una adaptación de nuestra legislación laboral, en una doble línea.

Primera, la presunción de laboralidad entre nosotros se ha introducido sólo respecto de los que son conocidos como riders, cuando éstos son sólo la parte emergente del iceberg; el fenómeno del trabajo a través de plataformas vas mucho más allá de los riders, abarcando sobre todo a teletrabajadores vía plataformas, lo sean o no en línea, que posiblemente son y van a ser los más numerosos en nuestro mercado de trabajo, a pesar de que su visibilidad se detecta mucho menos por el gran público. La segunda de ellas, porque la Directiva establece un principio general, muy a tomar en consideración, en el sentido de que la normativa de los Estados miembros debe establecer, al objeto de clarificar con certeza el carácter laboral o no de la relación contractual entre las partes, procedimientos “adecuados y efectivos” de correcta determinación de la naturaleza de la relación contractual entre las partes, lo que supone ir más allá de lo formal y no dar por aceptables regulaciones que no tengan impacto real de evitación de las prácticas de los falsos autónomos.

El aspecto más conocido y esperado ha sido el relativo a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales

Reglas adicionales, de enorme utilidad instrumental, son que la Directiva obliga a las plataformas a proporcionar información detallada del número de personas que trabajan a través de ellas, especificando la naturaleza de la relación contractual laboral o no a la que se someten y precisando las condiciones de trabajo que rigen; reglas éstas inexistentes en nuestra legislación vigente, que también será necesario incorporar a la misma.

Otro elemento a resaltar de la Directiva es que toma en consideración el hecho de que en muchas ocasiones actúan intermediarios entre los trabajadores y las plataformas, con distintas formas de intervención, en muchas ocasiones dentro de una cadena de subcontratación. De este modo, a veces es el intermediario quien contrata con el trabajador, sea asalariado o autónomo, pero la plataforma tiene una influencia decisiva y capacidad de decisión en una relación triangular de la que se beneficia económicamente.

En nuestro mercado de trabajo, a resultas de la Ley riders, muchas plataformas han constituido lo que denominan flota, que no son otra cosa que intermediarios que actúan como empleadores de los repartidores, que al final le prestan el servicio de reparto de mercancía a las plataformas. Estas prácticas no están exentas de la duda de que puedan llegar a incurrir en la prohibición de cesión ilegal de trabajadores. La Directiva, centrada en los casos de intermediación lícita, presenta la destacada novedad de que impone que en estos casos los trabajadores disfruten del mismo nivel de protección ofrecido por la propia Directiva como si tuviesen una relación contractual directa con la plataforma; y, una vez más, lo hace abarcando también a las contrataciones de autónomos.

La Directiva obliga a las plataformas a proporcionar información detallada del número de personas que trabajan a través de ellas

La Directiva también se preocupa del teletrabajo transnacional, fenómeno en expansión en el marco de la digitalización, intentando que el efecto que se produce de dislocación territorial en la ubicación de los diversos sujetos implicados (plataforma, trabajador, intermediario y receptor del servicio) no merme las garantías de derechos laborales. Por ejemplo, la Directiva extiende su eficacia con independencia del lugar donde se sitúa la plataforma, incluso de la legislación que se le aplica, por tanto, también cuando la plataforma se encuentra fuera del territorio de la Unión Europea pero su actividad se desarrolla dentro de la misma. Ello está llamando a pensar a fondo como se regulan estos fenómenos de teletrabajo transnacional, incluso si sería preciso reformar El Reglamento europeo sobre la legislación nacional aplicable a estos casos, especialmente cuando se trate de teletrabajadores autónomos.

Finalmente, con toda seguridad donde la Directiva presenta contenidos más ricos y de calado es en la materia relativa a la gestión algorítmica y de los sistemas de inteligencia artificial, con la mirada puesta en los riesgos que ello pueda presentar respecto del efectivo reconocimiento práctico de los derechos fundamentales, especialmente en materia de protección de datos personales, tutela de la salud y no discriminación. Su regulación discurre en la misma línea del también recién aprobado Reglamento europeo sobre inteligencia artificial, con el elemento añadido de que en esta ocasión está llamando a una adaptación de nuestra legislación para trasponer debidamente la Directiva. Son claves a estos efectos las reglas sobre la necesidad de efectuar la correspondiente evaluación del impacto de las plataformas sobre la protección de datos personales, la obligación de trasparencia en los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones, la exigencia de vigilancia y revisión humana de los sistemas automatizados, la precisa información tanto a los a los representantes de los trabajadores como, en su defecto, a los propios trabajadores.

En definitiva, estamos ante una Directiva de enorme importancia, cuya transposición a nuestra legislación abarca muy diversos aspectos, siendo esperable que provoque un impacto notable en la ordenación de la actividad de las plataformas, debiendo producir un resultado efectivo de protección de los trabajadores de plataforma, al tiempo que elimine derivas de competencia desleal en el conjunto de la actividad empresarial.