La determinación de qué convenio colectivo resulta aplicable cuando se produce una situación de concurrencia o solapamiento entre varios de ellos constituye un asunto de enorme trascendencia práctica. Las reglas sobre preferencia aplicativa de unos convenios respecto de otros determinan el mayor o menor protagonismo de quienes negocian, marcan la mayor o menor influencia de unos u otros sindicatos, de unas u otras organizaciones empresariales.

Al propio tiempo, estas reglas tienen un impacto decisivo en la capacidad para establecer reglas comunes de desarrollo de la negociación en el conjunto de las comisiones negociadoras; en particular, resultan clave para poder diseñar una política de gestión de los salarios convergente para el conjunto de las empresas y trabajadores, sobre la capacidad de orientación de la negociación colectiva a través de los Acuerdos para el Empleo y la Negociación Colectiva. Al final, llega a influir sobre la propia concurrencia empresarial según territorios. Precisamente por ello, cualquier reforma sobre las preferencias aplicativas ha resultado clave y ha provocado enormes tensiones cuando se han introducido sin las suficientes dosis de consenso.

Todo lo anterior resulta especialmente impactante con los recientes cambios introducidos de preferencia aplicativa entre convenios sectoriales, a resultas de la aprobación de un Real Decreto ley, publicado en el BOE el pasado 22 de mayo. Para comprender su significado, conviene tener presente que se trata de un segundo intento de materializar el compromiso a efectos de la investidura, asumido por la actual coalición de gobierno con el PNV, respecto de la preferencia aplicativa de los convenios autonómicos frente a los estatales.

En esa clave, la reforma en ningún momento se ha discutido en el marco del diálogo social, considerándose que respondía a un acuerdo político cerrado al detalle con el PNV, que no se quería someter al escrutinio de los interlocutores sociales; cuando su canalización vía concertación debería ser algo imprescindible, dado que afecta a uno de los pilares básicos del funcionamiento de nuestra negociación colectiva. Por ello, ha recibido las críticas, cuando menos desde la perspectiva de su procedimiento de elaboración, por parte tanto de las organizaciones sindicales como de las asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal.

Sólo se entiende la reforma de los convenios teniendo en cuenta que está efectuada desde la perspectiva muy particular del País Vasco

Por eso, solo se entiende teniendo en cuenta que se trata de una reforma efectuada desde la perspectiva muy particular del País Vasco, si bien, por su alcance, impacta sobre toda la estructura de la negociación colectiva en todos los territorios. Lo más significativo es que el efecto previsible y controlable de las nuevas reglas en el ámbito concreto del País Vasco, sin embargo, provoca consecuencias apenas tomadas en consideración para el resto de España. Asimismo, dejando al margen que resulta bastante discutible que concurran las circunstancias de urgencia exigidas constitucionalmente para modificar esta materia por vía de un Real Decreto ley, la nueva regulación introduce una mayor complejidad de las reglas de preferencia aplicativa y, en particular, presenta una notable dificultad en la interpretación de cómo se aplican las nuevas reglas.

La novedad principal se encuentra en el establecimiento de una preferencia de los convenios autonómicos respecto de los estatales, como regla imperativa, que no es posible alterar a través de los acuerdos interprofesionales celebrados por los interlocutores sociales. Es importante tener en cuenta también que el número de convenios de ámbito autonómico en el País Vasco es muy reducido, ya que el peso principal de la negociación colectiva en esa Comunidad se desarrolla a través de convenios provinciales y empresariales. Por contraste, esa preferencia puede tener un impacto muy notable en Cataluña, donde en torno a 720.000 trabajadores se rigen por convenios autonómicos. Por ello, la segunda novedad, para que la reforma tenga impacto real en el País Vasco, ha sido establecer, además, una preferencia de los convenios provinciales de nuevo frente a los estatales, si bien en este caso esa preferencia se condiciona a que se establezca a través de un acuerdo interprofesional autonómico. A partir de aquí, surge todo un cúmulo de dudas interpretativas, que enumeramos en términos telegráficos, para poder destacar la cantidad de dificultades aplicativas que va a presentar esta reforma.

En primer lugar, manteniendo una regla que ya existía antes, en los dos casos la preferencia aplicativa no rige respecto de una serie de materias, para las que de manera eufemística se viene a establecer una preferencia aplicativa de los convenios estatales: periodo de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual de trabajo, régimen disciplinario, normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica. A pesar de que se trata de una lista de materias muy precisa, la primera dificultad será que no siempre será seguro si una determinada regulación convencional está o no afectada por esa preferencia del convenio estatal.

En el pasado, cuando los convenios se limitaban a fijar salario y jornada, era fácil establecer cuál era el más favorable, pero ahora es más complejo

En segundo lugar, mucho más complejo todavía, la preferencia aplicativa de los convenios autonómicos y provinciales se condiciona a que su contenido resulte más favorable para los trabajadores comparado con lo que está previsto en el convenio estatal. Aquí la dificultad es máxima, cuando debe llevarse a cabo una comparación del conjunto de cada convenio, en ningún caso materia por materia. Esa comparación global solo resulta fácil cuando lo hacemos respecto de materias cuantificables y comparables entre sí, pero desde luego es una tarea casi irrealizable cuando afecte a aspectos cualitativos, incluso a los cuantitativos de diferente materia. En el pasado, cuando los convenios se limitaban a fijar la cuantía total del salario y de la jornada total, era fácil establecer qué convenio era el más favorable; pero, ante la enorme cantidad de materias tratadas hoy en día en cualquier convenio, esa facilidad desaparece por completo. Además, la comparación presentará notables problemas cuando una materia solo esté regulada en uno de los dos convenios a comparar.

Por añadidura, para la comparación deberemos apartar las materias que conforme a la regla anterior es de aplicación preferente el estatal; e, igualmente, si de por medio existe también un convenio de empresa, tendríamos, además, que apartar de la comparación las materias para las que rige la preferencia aplicativa del convenio empresarial. Para complicar más las cosas, la comparación del más favorable se debe aplicar de manera dinámica, de modo que a cada modificación de cualquiera de los niveles de negociación (estatal, autonómico o provincial), se puede producir un cambio del más favorable, con un efecto complicado de constante peregrinaje del convenio aplicable y de las condiciones de referencia. 

En tercer lugar, los problemas se agudizan cuando tengamos una concurrencia triple: estatal, autonómico y empresarial. En estos casos, para las materias para las que no rige la preferencia empresarial, la concurrencia sectorial versus empresa se resuelve atendiendo a cuál de ellos es más antiguo en el tiempo y con independencia de cuál sea el más favorable para los trabajadores, lo que puede provocar problemas de contradicción casi irresolubles con la preferencia entre sectoriales.

Experimentaremos un período inicial de inseguridad jurídica y tarde o temprano, habrá que reconsiderar todas las reglas sobre convenios

En cuarto lugar, al existir reglas diferenciadas para la preferencia de los convenios provinciales y para los autonómicos, surge la duda de qué sucede respecto de las siete comunidades autónomas que son uniprovinciales. A nuestro juicio, por razones históricas y por una lectura constitucional más favorable a la gestión por los interlocutores sociales de la estructura negocial, en estos casos debe primar su carácter de convenios provinciales. Ello significa, que los convenios provinciales de estas siete comunidades autónomas no gozarían de la preferencia automática frente al estatal; de lo contrario, llegaríamos al absurdo de que un convenio de La Rioja gozaría de automática preferencia aplicativa que no tendría un convenio de la provincia de Barcelona. Pero también resulta absurdo pensar que al convenio provincial se le atribuya la condición simultánea de acuerdo interprofesional autonómico, en términos tales que goce de la capacidad de autoatribuirse la preferencia aplicativa frente al estatal.

En quinto lugar, al no establecerse regla específica de concurrencia entre provincial y autonómico, rige de nuevo la preferencia del más antiguo en el tiempo, de modo que se plantea el mismo problema de contradicción irresoluble que indicamos cuando se presenta la concurrencia triple con los empresariales.

A la vista de un panorama tan confuso, experimentaremos un período inicial de notable inseguridad jurídica, lo que exigirá estar a la espera del impacto práctico que todo esto vaya a tener sobre la estructura de la negociación colectiva. En todo caso, tarde o temprano, habrá que reconsiderar en su conjunto todas las reglas actuales sobre concurrencia entre convenios, porque desde luego el modelo completo vigente, consecuencia de las sucesivas reformas, es un galimatías y resulta manifiestamente mejorable.