Las grandes empresas se han de encaminar cada vez más a asumir obligaciones de diligencia debida en materia ambiental y de derechos humanos, con gran proyección en materia laboral.

El revulsivo en esta materia se produjo como consecuencia del colapso en 2013 de un edificio de ocho plantas en Bangladés, donde hubo más de 1.100 muertos y 2.400 heridos, inmueble en el que había sobre todo fábricas de ropa para conocidas marcas y empresas de distribución occidentales. A resultas de ello, se adoptaron diversos acuerdos voluntarios en empresas transnacionales de referencia europea, a través de los códigos voluntarios de conducta y de la responsabilidad social empresarial, incluso por vía de Acuerdos Marcos Internacionales, también voluntarios, con las organizaciones sindicales.

El cambio cualitativo se produce posteriormente, cuando los compromisos voluntarios comienzan a transformarse en estrictos deberes jurídicos, concretados en precisas obligaciones, que, en caso de incumplimiento, pueden dar lugar a responsabilidades indemnizatorias y/o a sanciones administrativas de envergadura. A tal efecto, existen importantes antecedentes en ciertas legislaciones nacionales, como son, emblemáticamente, la francesa de 2017 y la alemana de 2021, si bien lo más decisivo para España es la reciente aprobación de una Directiva europea, que pretende que las empresas asuman, junto a sus objetivos tradicionales de productividad y beneficios, obligaciones adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad ambiental y laboral; Directiva que debe ser transpuesta por la legislación interna de los Estados miembros, entre ellos España, antes del verano del próximo año. 

El objetivo de esta Directiva es que las grandes empresas europeas, así como las que tienen actividad intensa en el territorio de la Unión, aunque con sede fuera de ella, adopten las medidas preventivas o, en su caso, de corrección, en relación con los efectos adversos, reales o potenciales, para los derechos humanos, particularmente laborales y ambientales, en concreto con planes de transición para mitigar el cambio climático.

A las grandes empresas se les obliga a vigilar el cumplimiento de las normas sobre sostenibilidad ambiental y de derechos laborales

Lo más significativo y novedoso de la diligencia debida es que las obligaciones que se les imponen a las empresas no lo son exclusivamente respecto de su propia actividad, sino, en igual medida, respecto de las operaciones de sus filiales y, sobre todo, de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las “cadenas de actividades” de dichas empresas; es decir, lo que habitualmente se denomina la “cadena de valor”. Esta extensión de responsabilidades a las grandes empresas resulta decisiva en un modelo económico donde se encuentran generalizadas las formas de descentralización productiva, por medio de la cual, a través de contratos de suministros, de obras y servicios se encomienda a terceras empresas parte del ciclo productivo, especialmente relevante cuando esas empresas suministradoras y auxiliares se encuentran en países externos a la propia Unión, especialmente en otros continentes con estándares ambientales y laborales muy por debajo de los nuestros.

Así, a las grandes empresas se les obliga a vigilar el cumplimiento de las normas sobre sostenibilidad ambiental y de derechos laborales, tanto por sus empresas filiales como por las empresas pertenecientes a su cadena de actividades, se encuentren ubicadas en la Unión Europea o fuera de ella. En esa cadena de actividades, la Directiva incluye tanto a los eslabones anteriores de la cadena (el diseño, la extracción, el abastecimiento, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas y productos o servicios), como los eslabones posteriores (la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto de dicha empresa).

Aunque no se trata de una Directiva laboral en el sentido estricto, presenta una importantísima impronta laboral, por cuanto que, al identificar el tipo de derechos humanos objeto de protección, de manera expresa incluye importantes menciones a derechos que tienen plasmación en el ámbito de lo laboral. Así, contiene un Anexo en el que enumera los derechos y prohibiciones incluidos dentro de la diligencia debida, en los que, aparte de los típicos derechos fundamentales (vida, libertad, intimidad, pensamiento, etc.), menciona expresamente otros de claro contenido laboral: derecho a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluido un salario justo y digno tanto para trabajadores asalariados como autónomos que trabajen para estas empresas, condiciones de trabajo seguras y saludables, prohibición del trabajo infantil, libertad de sindicación, negociación colectiva y huelga, prohibición del trato desigual en el empleo. Más aún, ese listado de derechos a proteger se complementa con la incorporación dentro del ámbito de la Directiva de un listado de Tratados y Convenios Internacionales específicamente a respetar por las empresas, entre los cuales se refiere a los Convenios básicos y fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, identificando hasta un total de ocho específicos Convenios OIT que desarrollan los derechos precedentes; con compromiso además de añadir en el futuro otros convenios de la OIT en materia de prevención de riesgos laborales.

La Directiva resulta muy precisa en la concreción de la diligencia debida que se le debe exigir a las empresas, de la necesidad de contar con la participación en los procesos de las partes interesadas, de las responsabilidades que se le imputan, así como de la necesidad de control por las autoridades públicas del cumplimiento de la diligencia debida, incluidas las obligaciones indemnizatorias y sanciones administrativas que se le pueden imponer.

En el ámbito de la responsabilidad civil de las empresas, se contempla un deber de indemnización íntegra por los daños causados

Así, la obligación de diligencia debida abarca, en relación con los efectos adversos reales o potenciales a los derechos señalados, su detección y evaluación, su prevención y mitigación, su reparación, la colaboración constructiva con las partes interesadas, el establecimiento de mecanismos de reclamación, la supervisión de la eficacia de las medidas adoptadas y la información pública sobre la diligencia debida.

Un fuerte protagonismo pretende que asuman las que califica como “partes interesadas”, incluyendo expresamente entre ellas a los empleados de las empresas y de sus filiales, los sindicatos y representantes de los trabajadores, así como las organizaciones de la sociedad civil. En particular, se les atribuye dicho protagonismo a través de la imposición a las empresas de un deber de información a las partes interesadas a lo largo de todo el proceso de desarrollo de las medidas oportunas de la diligencia debida, con atribución de derechos de consulta preceptiva a las diversas partes interesadas, así como de canales de reclamaciones por las mismas.

En el terreno reactivo frente a las conductas incumplidoras de las obligaciones de diligencia debida, se prevé el establecimiento de sistemas indemnizatorios y mecanismos de sanción administrativa. En el ámbito de la responsabilidad civil de las empresas, se contempla un deber de indemnización íntegra por los daños causados, si bien con la aclaración de que su responsabilidad solo se impone cuando los daños sean consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de su deber de diligencia debida, pero con exclusión de responsabilidad cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades. Finalmente, en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea debe designarse una o varias autoridades de control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva, entre cuyas competencias se encuentra la emisión de órdenes a las empresas de ceses de los incumplimientos que se detecten y, en su caso, la imposición de sanciones que, como es habitual en el Derecho de la Unión Europea, se exige que sean “efectivas, proporcionadas y disuasorias”.

En definitiva, nos encontramos ante una nueva normativa, que establece obligaciones estrictas de diligencia debida por parte de las empresas en materia de sostenibilidad ambiental y de respeto a los derechos humanos, entre ellos expresos derechos laborales clásicos, en la cadena de actividades de las grandes empresas, se desarrollen dentro del territorio nacional o en otros Estados con estándares laborales tradicionalmente más débiles. A tenor de ello, en breve habrá de acometerse la compleja labor de transposición de esta Directiva, que necesariamente incluirá la correspondiente reforma de nuestra legislación laboral en muy diversos aspectos.