La Unión Europea ha aprobado hace poco un Reglamento por el que se prohíbe a cualquier operador económico importar, exportar o comercializar en el mercado interior productos realizados con trabajo forzoso. En sí mismo, no se trata de una novedad, pues la prohibición del trabajo forzoso como tal rige desde tiempo atrás. Uno de los primeros Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con prácticamente un siglo de vida, ratificado por todos los Estados miembros de la Unión, ya prohibía taxativamente el trabajo forzoso. Incluso la OIT incluyó los dos Convenios dirigidos a condenar el trabajo forzoso entre sus diez Convenios fundamentales.

Por añadidura, la actuación, desde hace tiempo, de la Organización Mundial del Comercio ha sido constante en perseguir las diversas formas de trabajo forzoso. Incluso la propia Unión Europea ha desplegado acciones diversas en orden a impedir el trabajo forzoso, siendo emblemático que la Carta de Derechos Fundamentales en uno de sus primeros artículos prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzado u obligatorio (art. 5). Sin olvidar tampoco en el ámbito del Consejo de Europa la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado contenida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 4).

A pesar de ello, el número de personas sometidas a trabajo forzoso en todo el mundo es muy elevado, calculando la OIT que alcanza 27,6 millones y a 50 millones si lo referimos a las modernas formas de esclavitud. Lo más preocupante es que esa cifra, en los últimos años, parece que se está incrementado notablemente, calculándose que se ha producido un aumento del 8 % en el período 2016-2021.

Lo que sí tiene de novedoso el nuevo Reglamento es el modo como afronta la prohibición y los mecanismos de garantía que establece al objeto de hacerla efectiva, no solo en el ámbito de los Estados miembros, sino de todos cuantos comercian con operadores económicos que actúan en el ámbito europeo. Así, la prohibición se extiende a todo tipo de operadores económicos. En particular, se extiende a todo tipo de empresas con independencia de su dimensión, incluyendo, por tanto, también a las pequeñas y microempresas, cuando lo habitual en este tipo de actuaciones por parte de la Unión es que se dirijan exclusivamente a las grandes empresas. Precisamente por ello, el Reglamento contempla medidas de apoyo a las pymes para facilitar que cumplan con la prohibición. La medida se extiende a toda la cadena de suministros, vía contratas y subcontratas, de modo que los operadores económicos deben impedir el trabajo forzoso no solo con quien contratan directamente, sino con todas las empresas que, de manera indirecta, por vía de la cadena de actividad participan en la elaboración o suministro de parte del producto. Asimismo, la prohibición abarca todo tipo de operaciones, incluida la venta a distancia.

El número de personas sometidas a trabajo forzoso en todo el mundo es muy elevado: 27,6 millones, según la OIT

Uno de los aspectos más significativos del Reglamento es que no se basa en la política europea de armonización de la legislación laboral, sino que se orienta a mejorar el funcionamiento del mercado interior. Es decir, el fundamento directo de la prohibición es evitar la competencia desleal entre empresas, derivada de que los costes económicos de los productos elaborados con trabajo forzoso son muy inferiores a los efectuados con trabajo libre y voluntario. De este todo, la lucha contra el trabajo forzoso es instrumental respecto de la mejora de una sana competencia mercantil, aunque no por ello deja de estar muy presente en las preocupaciones de las instituciones europeas. Con ello, se ha podido aprobar un Reglamento de inmediata y automática aplicación, a diferencia de las Directivas laborales, que requieren un proceso más complejo de transposición al ordenamiento interno de cada Estado miembro. Merece la pena destacar que con la medida no se pretende obstaculizar el desarrollo de la globalización económica, sino que se pretende que la competencia mercantil a este nivel se desarrolle en clave equitativa y con respeto a los valores tradicionales de la Unión Europea. Ello debe remarcarse especialmente en estos momentos, por cuanto que con una visión de todo punto opuesta a la nueva geopolítica impuesta desde la Administración Trump de incremento arbitrario de los aranceles a la exportación de productos.

Al entroncar la prohibición del trabajo forzoso con la mejora del funcionamiento del mercado interior, se ponen en marcha instrumentos de actuación mucho más potentes de los que venían rigiendo hasta el momento presente. De este modo, se obliga a cada Estado a constituir una o varias autoridades responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento. En especial, a estas autoridades se les encomienda una labor de investigación precisa de las zonas y sectores en los que pueden existir prácticas de trabajo forzoso, con coordinación entre todas ellas y elaboración por parte de la Comisión Europea de datos de zonas y productos que presenten riesgos de trabajo forzoso.

Como colofón de todo lo anterior, las autoridades nacionales competentes en la materia, si detectan que se ha infringido la prohibición o cuando un operador económico no ha colaborado en la investigación del posible riesgo, podrán de manera expresa prohibir importar o comercializar un determinado producto dentro del mercado de la Unión, ordenar a los operadores económicos la retirada del producto, así como la eliminación de los productos en su poder o la eliminación de la parte del producto elaborado con trabajo forzoso. Finalmente, se extienden las garantías de indemnidad a las personas que denuncien conductas de infracciones del Derecho de la Unión que supongan incumplimiento de la prohibición de trabajo forzoso contemplada en el Reglamento.

Si compartimos los valores esenciales signos de identidad de la UE, deberíamos rechazar comprar productos elaborados con trabajo forzoso

No puede ocultarse que la implementación efectiva de los objetivos del Reglamento no estará exenta de obstáculos e, incluso, que la propia norma europea presenta algunas deficiencias. Probablemente, la mayor dificultad se encontrará en que la Unión Europea pueda desarrollar una investigación ‘in situ’ de la elaboración de productos con trabajo forzoso más allá de las fronteras de la Unión, en terceros países, especialmente complicada cuando el trabajo forzoso se realice al final de una oscura cadena de subcontratación. La dificultad añadida se encuentra en el hecho señalado por la OIT de que, en muchas ocasiones, el trabajo forzoso no se presenta por medio de las formas más burdas de uso de la violencia o la intimidación, sino, sobre todo, por medios más sutiles de deuda manipulada, retención del documento de identidad o de amenaza de denuncia a las autoridades de inmigración de su situación irregular en el país. Del mismo modo, aunque se anuncia en sus considerandos, después se echa en falta que el Reglamento no contenga el habitual sistema de sanciones económicas a los operadores económicos o de resarcimiento de daños por quienes incumplan la decisión de la autoridad competente de retirada del producto, así como la eliminación de los productos en su poder o la eliminación de la parte del producto elaborado con trabajo forzoso. Nada impediría que un Estado miembro introdujese este tipo de sanciones económicas, lo que, incluso, sería deseable, aunque llama la atención que el Reglamento no lo haya contemplado, cuando es algo generalizado en las actuaciones de la Unión similares a la presente.

Asimismo, sería deseable que, de futuro, esta prohibición se extienda a la que de ordinario va de la mano, la prohibición de comercializar productos elaborados con trabajo infantil, dado que lo único que se prohíbe es hacerlo con trabajo infantil “forzoso”, cuando cabría establecer una presunción, salvo prueba en contrario, de que todo trabajo infantil se realiza contra la voluntad del menor. Este aspecto puede resultar especialmente importante, no solo por la enorme cantidad de trabajo infantil existente en el mundo, sino, sobre todo, para marcar la diferencia con otras políticas. Por indicar la más reciente, el proyecto del Gobernador del Estado de Florida, Ron DeSantis, a la vista de la ausencia de trabajadores como resultado de las deportaciones de inmigrantes indocumentados, que pretende suprimir las limitaciones al trabajo de menores entre 14 y 16 años, como ejemplo emblemático, el de permitirles realizar trabajo nocturno, algo igualmente prohibido desde mucho tiempo atrás por diversos Convenios de la OIT.

Aunque el Reglamento no se encuentre todavía plenamente vigente, las empresas deben comenzar a adaptarse a las consecuencias derivadas de su cumplimiento. Al final, las debilidades o dificultades derivadas del nuevo Reglamento no se podrán superar si no se desarrolla entre nosotros una cultura de sensibilización frente a la lacra del trabajo forzoso, especialmente el infantil. De parte de las empresas, asumiendo a través de su responsabilidad social corporativa un compromiso proactivo de investigar ellas directamente el origen de sus importaciones y suministradores, para diagnosticar los riesgos de que sean el resultado del trabajo forzoso. De parte de todos nosotros, como consumidores, porque, aunque el Reglamento excluye la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado, por razones éticas, si compartimos estos valores esenciales signos de identidad de la Unión, deberíamos rechazar comprar productos elaborados con trabajo forzoso.