Las DANAS sufridas en los últimos tiempos han sacado a la luz pública los nuevos desafíos que presenta el cambio climático sobre la actividad productiva y el trabajo. Conforme se ha venido confirmando el enorme impacto que tiene el cambio climático sobre diversos y amplios aspectos de la vida cotidiana, se ha llamado la atención sobre la necesidad de abordar sus efectos sobre el mundo del trabajo. Bien es cierto que ello se ha realizado hasta el presente con declaraciones muy vagas y de afirmación de principios muy generales; por tanto, sin descender al terreno de lo concreto.

Suele existir un punto de coincidencia en que las formas de producción y de empleo no tienen más remedio que adaptarse a la transición ecológica, que incluye la transición energética, de rediseño de la formación profesional a los cambios en el mercado de trabajo que ya se están produciendo en términos de destrucción de ciertas actividades profesionales y de emergencia de otras nuevas, de utilización de las tradicionales instituciones de reestructuración empresarial (modificaciones sustanciales, movilidad funcional y geográfica, suspensiones y despidos colectivos) a los cambios productivos y tecnológicos, incluso de respuesta por parte de la negociación colectiva a un nuevo escenario empresarial y laboral. En definitiva, se trata de adoptar medidas estructurales de respuesta, que respondan a una lógica de gestión anticipada del cambio, antes que de meras reacciones de urgencia ante las crisis climáticas sobrevenidas.

Conviene llamar la atención sobre la necesidad de una actuación amplia y ordenada en este terreno, porque poco se ha hecho hasta el presente, más allá de introducir limitaciones en los horarios de trabajo para los realizados al exterior en períodos de elevadas temperaturas. Son en definitiva muchos los desafíos a los que nos enfrentamos, que conviene que se aborden en clave preventiva y no de mero apaga fuegos ante emergencias inesperadas, que tantos daños personales y materiales pueden provocar.

Son muchos los desafíos a los que nos enfrentamos, que conviene que se aborden en clave preventiva y no de mero apaga fuegos

En todo caso, más allá de una llamada de atención sobre la necesidad de actuar en este terreno de gestión anticipada frente al cambio climático, debe valorarse positivamente que se haya comenzado por establecer reglas de carácter permanente que proporcionen seguridad jurídica en cuanto a los derechos y obligaciones de trabajadores y empresas en las situaciones de emergencia climática que temporalmente interrumpen la actividad laboral.

Así se ha contemplado en un reciente Real Decreto-ley, que ha modificado el Estatuto de los Trabajadores, no como mera respuesta puntual a las DANAS de octubre y noviembre, sino a cuantas catástrofes o fenómenos meteorológicos adversos se puedan producir en el inmediato futuro. Ante una hipótesis para la que la legislación laboral hasta ahora no ofrecía una respuesta expresa, se clarifican los supuestos en los que queda justificada la ausencia al trabajo, se prevé en qué casos procede mantener el derecho al salario del trabajador y cuando se abre a la posibilidad de utilizar el procedimiento bien conocido de los ERTE, al tiempo que se obliga a las empresas a informar a los representantes de los trabajadores de las medidas empresariales previstas de antemano con motivo de la activación de alertas, incluido el deber de negociación colectiva de los protocolos de actuación ante estos escenarios.

En términos generales las nuevas reglas establecidas parecen acertadas, más allá de que puedan ser aconsejables otras medidas de compensación o complementarias. A tal efecto, conviene destacar algunos datos que aclaren estas nuevas normas para contrarrestar ciertas críticas que se pudieran proyectar sobre ellas.

Queda claro que en estos casos el trabajador no está obligado a acudir al trabajo cuando se produce una situación de imposibilidad de acceso

Ante todo, respecto del nuevo permiso retribuido por impedimento derivado de un fenómeno meteorológico adverso, se completan las situaciones tradicionales de imposibilidad de trabajar por impedimentos no imputables al trabajador ni al empleador, así como el derecho individual a paralizar la actividad laboral ante riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo. Queda claro que en estos casos el trabajador no está obligado a acudir al trabajo cuando se produce una situación de imposibilidad de acceder al centro de trabajo o de transitar por las vías de circulación para acudir al mismo, teniendo derecho a mantener su retribución, sin obligación de recuperar el tiempo no trabajado, durante al menos cuatro días.

Debe destacarse que, como regla general, la valoración de la situación de imposibilidad no le corresponde al trabajador, sino que depende del criterio de las autoridades competentes que recomiendan o prohíben circular por las vías urbanas o interurbanas, quedando con ello garantizada la seguridad jurídica de cuándo procede y no permite usos abusivos de estos permisos. Por tanto, es necesario, con carácter general, que se produzca una declaración de alerta, que de principio le corresponderá a la autoridad autonómica como responsable de la gestión de las situaciones de emergencia en el territorio. A mayor abundamiento, la exclusión de la obligación de trabajar no se prevé para aquellos supuestos en los que es viable el trabajo a distancia, con lo que el teletrabajo deja de ser voluntario en estos casos, como excepción a la regla general y con lo que se evitan igualmente situaciones injustificadas de paralización de la actividad laboral.

Es razonable que en estas situaciones no tenga que soportar las consecuencias negativas en lo salarial de esta imposibilidad de trabajar, ajenas por completo a su voluntad, siendo complejo derivar el costo a un sistema de abono del desempleo para períodos tan cortos de tiempo; ello sin perjuicio de que deberían establecerse compensaciones económicas para las pequeñas y microempresas por el abono de estas retribuciones.

Más allá de este corto período de cuatro días, cuando la imposibilidad se prolonga es posible poner en marcha un ERTE por fuerza mayor, que, incluso, puede tener efecto retroactivo si la paralización de la actividad empresarial deriva de daños directos al centro de trabajo y no exclusivamente de los problemas de transitar por las vías de circulación, abriendo en este caso el derecho a percibir la prestación por desempleo derivado de la pérdida ahora del salario, con lo cual son los fondos públicos y no las empresas quienes soportan los efectos negativos de estas catástrofes y fenómenos meteorológicos adversos.

Bienvenida sea la nueva normativa introducida en la legislación laboral, que clarifica derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios

Como regla general, se establece que a través de los convenios colectivos se deben negociar los protocolos de actuación que recojan las medidas de prevención de riesgos frente a catástrofes y fenómenos meteorológicos adversos. Debe destacarse que lo que se recoge por la nueva norma es un deber genérico de negociación, pero, como es habitual entre nosotros, no se impone un deber de pactar, lo que implica posibles situaciones de imposibilidad de alcanzar acuerdos sobre esta materia en el seno de las correspondientes mesas de negociación de los convenios colectivos. A la vista de ello, lo que se echa en falta es haber establecido que, en todo caso, con acuerdo o en su ausencia, las empresas deben elaborar los correspondientes protocolos de actuación preventivos, informando debidamente a los trabajadores sobre las medidas de actuación que procedan. Las medidas generales de prevención de riesgos pueden ya exigir la existencia de estos planes de actuación, pero el establecimiento de una regla expresa proporcionaría una indiscutible llamada de atención sobre la necesidad de tener previsto lo que ha de hacerse ante este tipo de situaciones de emergencia sobrevenida.

Finalmente, también se contempla el deber de la empresa de informar a los representantes de los trabajadores de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas meteorológicas. Más allá de la justificación de que los representantes de los trabajadores sean informados de cuantas medidas estén previstas, la redacción de la norma presenta cierta oscuridad, que sería conveniente clarificar. La oscuridad deriva sobre todo porque se mezclan o confunden las medidas previstas con carácter general por anticipado por la empresa con las medidas concretas que se adopten ante una concreta emergencia climática.

Sería bueno que se concretase lo que deben hacer e informar las empresas en dos fases temporales muy distintas, las previas con anticipación al posible surgimiento futuro de una emergencia meteorológica y las adoptadas de urgencia en un momento dado de reacción a una catástrofe en vivo y en directo, sin poner tanto la atención en las posibles decisiones de paralización de la actividad productiva que ya se encuentran perfectamente reguladas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En definitiva, bienvenida sea la nueva normativa introducida en la legislación laboral, que clarifica derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios, sin perjuicio de los detalles de imperfección señalados y, sobre todo, llamando la atención sobre la enorme tarea de carácter más estructural pendiente frente al cambio climático.