Cómo intuirá el lector, el título del artículo —"Dani Alves ha sido absuelto. ¿Es justo?"— tiene trampa. La tiene porque no responderé a la pregunta que formula. Y no lo haré porque, como la inmensa mayoría de pensadores que le han dado vueltas a lo largo de los siglos, no sé, exactamente —¡a pesar de trabajar en los juzgados!—, en qué consiste la Justicia con mayúscula. El problema reside, claro está, en la pregunta "¿Es justo?". Está mal formulada: si queremos generar un debate mínimamente fértil sobre el caso Alves, tenemos que formular otra pregunta.

Una alternativa sería esta: ¿En los juicios por delitos contra la libertad sexual, a la hora de decidir si se condena o no al acusado, hay que aplicar los criterios habituales de valoración de la prueba, o tenemos que aplicar otros de especiales, menos exigentes, que permitan más fácilmente superar el umbral de la presunción de inocencia, porque así lo exigen las especificidades de este tipo de delito? ¿Qué especificidades? En primer lugar, que a menudo las acusaciones por agresión sexual se basan preponderantemente —por carecer de otras pruebas concluyentes— en la declaración de la víctima. En segundo lugar, por las dificultades u obstáculos que a menudo tienen que superar las víctimas para decidirse a denunciar los hechos y soportar todo un conjunto de riesgos: de exposición pública, de rememoración de unos hechos intrínsecamente traumáticos o, precisamente, de absolución del acusado.

¿Cuáles son, de todos modos, los "criterios habituales" de valoración de la prueba, los que hipotéticamente tendríamos que modular a la baja? Sorprendentemente, aquí empiezan, ya, las dificultades: no es tan evidente, ni siquiera para los mismos tribunales, en qué consisten. Esto nunca lo admitirán abiertamente, sin duda. Siempre los oiremos decir que valoran en conciencia toda la prueba, todas las declaraciones, que ponderan racionalmente el conjunto de elementos de prueba disponibles, para extraer la coherencia y solidez de la acusación o, por el contrario, su inconsistencia o debilidad, por ejemplo por ser los hechos probados compatibles, también, con la versión del acusado. El lector atento habrá detectado, ello no obstante, que detrás de estas formulaciones sucesivas se esconden dos concepciones sobre la valoración de la prueba penal muy diferentes: por un lado, la apreciación en conciencia, subjetiva o intuitiva —casi empática, podríamos decir— de las declaraciones y otras pruebas practicadas en el acto del juicio; y, por el otro, el análisis más distanciado y aséptico que se centra más en la valoración lógica y racional de las posibles inconsistencias y debilidades que puedan generar esa misma prueba y esos mismos hechos probados.

No creo, en suma, que hiciera ningún bien al feminismo entender que a las mujeres, por el simple hecho de ser mujeres, hay que otorgarles mayor credibilidad.

El tribunal que condenó Alves en primera instancia adoptó una postura más próxima a la de valoración en conciencia: a pesar de apreciar ciertas contradicciones o inconsistencias en la versión de la denunciante —básicamente, que lo que decía no se correspondía con la parte de los hechos grabada en video—, hizo abstracción de ello y se centró en valorar la credibilidad que le generaba la denunciante respecto del hecho clave, si hubo consentimiento en el momento de la relación sexual. Y se la creyó. Por el contrario, el tribunal de apelación, el que absuelve a Alves, se ha acercado más a la postura lógica y racional de la valoración de la prueba: constata, también, como el primer tribunal, que la versión de la denunciante no se correspondía con la parte grabada en video. De esto no concluye su falta de "credibilidad": entiende que, en abstracto, podría mentir o equivocarse respecto de una parte de los hechos, pero, simultáneamente, decir la verdad respecto de lo que pasó en el lavabo. Lo que sí concluye es la falta de "fiabilidad" de la denunciante. La distinción entre credibilidad y fiabilidad puede parecer, de entrada, difícil de entender —y lo es, de hecho—, pero implica, a efectos prácticos, que el tribunal de apelación se autoimpone la necesidad de analizar con mucha exigencia y detalle la solidez de la versión de la denunciante sobre lo que pasó dentro del lavabo. Y es aquí donde sí que otorga relevancia a ciertas inconsistencias: de los restos biológicos encontrados parece desprenderse, en contra de la versión de la denunciante, que sí hubo acceso bucal, y las huellas y lesiones no se corresponden del todo con lo que dijo la denunciante sobre las posturas corporales que se adoptaron. Es así como concluye finalmente el tribunal que no se supera, racionalmente, el umbral probatorio para desactivar la presunción de inocencia con la que parte todo acusado, y lo absuelve.

Cuál sea mi opinión personal sobre estas dos sentencias no presenta, creo, demasiado interés. Quería explicar, más bien, el contexto valorativo del que parte cada una de ellas. ¿Que el tipo de razonamiento probatorio seguido por el segundo tribunal puede implicar más absoluciones que el otro —incluidas absoluciones de hipotéticos autores reales de agresiones sexuales—? Es probable. ¿Que el del primer tribunal podría fomentar, a la larga, un relajamiento de las inhibiciones contra las denuncias falsas o exageradas? También.

Solo me atrevo a apuntar tres reflexiones finales: 1) Aquí ya no funciona aquello de que los tribunales son un espacio de hombres machistas conservadores: en este caso, han subscrito la sentencia, como mínimo, dos magistradas progresistas. 2) No creo que sea una buena idea creer que puede haber criterios generales con los que solucionar casos intrínsecamente complejos como estos: la esencia del derecho es el análisis del caso concreto, de los hechos que lo rodean, y no hay —porque no puede haberlos— dos casos iguales. No creo, en suma, que hiciera ningún bien al feminismo entender que a las mujeres, por el simple hecho de ser mujeres, hay que otorgarles mayor credibilidad. 3) Al mismo tiempo, y en sentido inverso, las especificidades de este tipo de delitos son innegables. Hay que introducir, sin duda, cierta perspectiva de género, pero no, diría, en el momento de analizar si la prueba practicada en juicio supera o no el umbral de la presunción de inocencia, sino antes: aplicando una atención especial en la fase de recepción de la denuncia, de investigación de los hechos y de decisión sobre las condiciones y formas de celebración del juicio