De todos los delitos por los que podían ser juzgados los que, según el estado actual de cosas, aparecen como principales responsables judiciales del procés, se escogió la rebelión, delito nunca aplicado en democracia por la jurisdicción ordinaria.
Hace falta reiterar una vez más que ninguno de los delitos por los cuales se han abierto diligencias se ha dado en la realidad. Hay que reiterar una vez más la arbitrariedad del enjuiciamiento a que se somete a los anteriores president, consellers, integrantes de la Mesa del Parlament y a los miembros de la sociedad civil, los Jordis.
Pero todavía no respondemos a la cuestión del primer párrafo: por qué se han escogido estos delitos, delitos que, como ya hemos visto, los tribunales europeos no compran. La razón radica en el artículo 384 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr):
"Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión".
Es decir, la norma se refiere a sujetos integrados en bandas armadas o que están relacionados con estas, o que son terroristas o rebeldes ellos mismos. Para estos encausados, cuando el procesamiento es firme (no caben más recursos) y se hallen en prisión provisional, se produce la suspensión automática de sus cargos públicos, sean electos o no.
Lo avanzamos en su día con respecto a la previsión legal de los individuos rebeldes. La cosa no era coser y cantar. Si se aplica la ley, ley bastante maltratada hasta ahora por quien más y mejor la tendría que aplicar y garantizar, la respuesta tiene que ser negativa: no puede tener lugar ninguna suspensión.
Si se aplica la ley no puede tener lugar ninguna suspensión
Vayamos por partes. ¿De dónde sale este precepto de la LECr? La ley orgánica 4/1988 entre otras modificaciones legales fue la que lo introdujo. Posteriormente, este precepto fue objeto de un doble recurso de inconstitucionalidad por parte de los parlamentos catalán y vasco, que resolvió la STC 199/1987. Si bien es cierto que sostuvo que el artículo 384 bis era constitucional, fijó el contenido en su fundamento jurídico 4º, párrafo 7º.
La cuestión que se dilucidaba era si las limitaciones de derechos que prevé el artículo 55. 2 de la Constitución daban cobertura a la limitación prevista en el referido artículo 384 bis. Con una simple lectura de la mencionada disposición constitucional se ve que no hace ninguna referencia a rebeldes ni a rebelión.
Con el fin de mantener la constitucionalidad del precepto, en unos años en que tanto la sangría terrorista era aterradora como la amenaza del golpismo se había hecho patente el 23-F, el Tribunal Constitucional (TC) dio al artículo 384 bis su alcance constitucional. Eso significa que este y no otro es su contenido y que, por tanto, es de obligatorio acatamiento por todos los tribunales. Este radio de acción queda así fijado y no lo pueden rehuir, ampliándolo o modificándolo, los órganos judiciales.
El TC dijo:
“Es cierto que el art. 55.2 [de la Constitución] no ha mencionado expresamente a los rebeldes, sino solo a las bandas armadas o elementos terroristas. Sin embargo, no cabe duda de que, como señala el Letrado del Estado, la rebelión es la más grave de las acciones delictivas susceptibles de ser realizadas, o intentadas, por una banda armada. Por definición, la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional. A su vez el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1984 equipara la integración en una organización rebelde a la integración en una banda armada, refiriéndose a la utilización de 'armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos o medios incendiarios de cualquier clase'. Por ello a tales rebeldes en cuanto integran el concepto de banda armada del art. 55.2 de la Constitución, les resulta legítimamente aplicable la suspensión de derechos a la que habilita el precepto constitucional.”
Solo a los procesados y encarcelados que hayan utilizado armas de guerra o explosivos se les podrá aplicar la suspensión automática
O sea, los sujetos a los que se refiere el artículo 384 bis LECr, dejando de lado a los sujetos integrados en organizaciones terroristas, son aquellos rebeldes que integran una banda que se sirve para sus finalidades de armas de guerra o explosivos con el fin de derrocar el régimen constitucional.
Ni de los hechos que son públicos y notorios ni de lo que hasta ahora han dicho las diversas resoluciones judiciales, tanto de la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción número 3 y Sala de lo Penal —cuando eran competentes—) como la Sala de Admisión, el juez instructor y la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo, hay ningún elemento que permita considerar que los procesados por el delito de rebelión —sin ningún tipo de base, lo reiteramos— han cometido su variante más grave, con el uso organizado de armas de guerra o explosivos.
Dicho de otra manera, de las diversas modalidades de rebelión que prevé el Código Penal, solo a los procesados y encarcelados que hayan cometido el delito agravado por haber utilizado armas de guerra o explosivos se les podrá aplicar la suspensión automática prevista en el artículo 384 bis LECr. Este precepto, al fin y al cabo, solo es constitucionalmente aplicable a una clase de autores de las diversas modalidades del delito de rebelión: los que han procedido con armas de guerra o con explosivos.
Como este obviamente no es el caso, la suspensión automática de funciones o cargos públicos una vez sea firme el procesamiento para los que se encuentran en prisión provisional no puede darse.
Esto es el plan legal y constitucional. Que se cumpla no depende ni de los procesados ni de los que, con mucha preocupación, observamos los acontecimientos procesales con una brizna de esperanza no confirmada, a la vista de la experiencia, por la aplicación del ordenamiento jurídico.