El ajuste de cuentas por el 1-O continúa. El próximo martes se sentarán en el banquillo de los acusados los síndicos electorales que fueron nombrados por el Parlament para supervisar la pureza del referéndum del 1-O.
La querella de la Fiscalía Provincial de Barcelona, de 14 de septiembre del 2017, se presentó contra los cinco síndicos. Este escrito inicial, que en lo esencial se volcó en el escrito de acusación, contiene ya desde el inicio algo infrecuente: una calificación jurídica de los hechos alternativa. Por un lado, se denuncia —y después se acusa— por un delito de usurpación de funciones (art. 402 CP) y de desobediencia común (art. 556. 1 CP); por el otro, si no se dieran estos delitos, la infracción sería la de desobediencia a los tribunales (art. 410 CP). Se acompañó de un delito de malversación, pero, como no ha superado la instrucción, no hace falta comentarlo.
Empecemos por los delitos de desobediencia. Hay que destacar, en primer lugar, que la querella de la Fiscalía, a pesar de la fecha que tiene, no contempla —ni tampoco el escrito de acusación— en qué momento y cómo los miembros de la Sindicatura fueron notificados de las resoluciones del TC que les afectaban. Como ha reiterado la jurisprudencia del TS, por una desobediencia, tanto la común, la que lleva a cabo un ciudadano, como la de un funcionario, se requiere una orden expresa, personal y directa. Es el núcleo del delito: sin orden de este tipo no hay delito.
Con el fin de anular y paralizar la ley del referéndum de 6 de septiembre, el TC la suspendió el día 7 siguiente y acordó una serie de medidas, entre las cuales estaba el mandato a los síndicos de abstenerse de cualquier actuación, cosa que, teóricamente, se puso en marcha el día 8. De acuerdo con la ley del TC, modificada expresamente por el conflicto del procés, estas resoluciones se tenían que comunicar personal y fehacientemente a los interesados.
Pues bien, en palabras del mismo ministerio fiscal, sólo se pudo notificar, por lo que aquí interesa, a una de las integrantes de la sindicatura. Ahora bien, no consta, también según la Fiscalía, en ningún momento en qué fecha tuvo lugar esta notificación. Esta falta no ya de precisión, sino de mera constancia, priva de relevancia penal cualquier acto de desobediencia del tipo que sea. En efecto, no consta ninguna notificación personal a los cuatro miembros del ente electoral y la única que consta, no consta cuándo se hizo. ¡No consta ni en los propios papeles de la acusación! Poca constancia, al fin y al cabo. Como sí que consta, en cambio, pero no muy exactamente, que la prevención de las multas coercitivas impuestas por el TC, el 20 de septiembre, se tuvo por acatada y no se dio lugar a su imposición, dado que los síndicos cesaron voluntariamente en su encargo.
Si, como manifiesta la hipótesis primigenia de la Fiscalía, los síndicos son particulares, no funcionarios públicos, y la ley del referéndum, toda ella, incluida la Sindicatura, es ilegal, ¿qué función pública se estaría usurpando?
La acusación es plenamente consciente de esta carencia. Por eso se salta la dicción de los preceptos legales y de su interpretación secular. Trastoca así la causa de la desobediencia. En efecto, de constituir el objeto de la desatención una orden expresa, personal y directa, pasa a serlo el conocimiento que los interesantes tendrían que tener de los acuerdos y resoluciones del TC en relación a la suspensión y nulidad de la ley del referéndum y de otras disposiciones.
Obviamente, eso no es así ni ha sido nunca así. Las órdenes son personales y personalmente notificadas. Eso rige sin excepción, incluso en el estado de alarma. Así, esta es la situación en la cual nos volvemos a encontrar. Pues bien, a pesar de la previsión del art. 2 de la LO 4/1981, de difusión de las medidas del estado excepcional, la no atención de estas disposiciones por parte de los particulares no ha sido admitida por los juzgados como delito de desobediencia. O lo que es lo mismo: si en una situación excepcionalmente declarada, incumplir la normativa no es constitutiva de desobediencia, todavía menos lo será en un supuesto de normalidad.
Más retorcida todavía resulta la acusación directa de usurpación de funciones. Las funciones que se tienen que usurpar deben ser funciones existentes y legales; por ejemplo, hacerse pasar por alcalde y casar a una pareja o hacer ver que el sujeto es juez y dirigir un proceso y dictar una sentencia. En caso de que los autores de estas infracciones fueran los funcionarios competentes, no se daría ningún tipo de delito: casa quien puede casar y juzga quien puede juzgar.
Ahora bien, si como manifiesta la hipótesis primigenia de la Fiscalía, los síndicos son particulares, no funcionarios públicos, y la ley del referéndum, toda ella, incluida la Sindicatura, es ilegal, ¿qué función pública se estaría usurpando? Ni la Sindicatura ni los síndicos utilizaron el aparato, medios o personal de las juntas electorales reguladas en la ley electoral española. Es decir, no operaron en lugar de ellas ni las suplantaron. Más todavía: era bien sabido que el referéndum se hacía al margen de la normativa española. Por lo tanto, mal se puede usurpar aquello de lo que ni remotamente se quiere hacer uso.
Podríamos seguir con otras consideraciones, como el abuso de derecho por parte de algunos de los operadores del sistema jurídico español aplicando el derecho penal del enemigo o la vulneración del derecho penal como ultima ratio, es decir, como último recurso, si no cabe otro más o los utilizados se han demostrado inútiles. O la doble imposición de penas, llamada ne bis in idem.
El martes asistiremos a un nuevo acto impulsado por la represión. Esperemos que el estado democrático de derecho, con las limitaciones que lo hacen grande y lo distinguen de un estado vengativo, se imponga. Ganaremos todos, a pesar de los sufrimientos experimentados.