Siguiendo con la pieza de ayer hace falta precisar y profundizar en algunos conceptos.
En primer lugar, la propuesta —no mandato legal— de la necesidad de dimitir por parte de un político, en especial los electos, cuando se les abre juicio oral. Considero que llegado a este estadio procesal, el político se enfrenta a un conflicto de intereses: continuar en el servicio público y ejercer con plenitud su derecho de defensa. Sin prejuzgar nada, la situación es realmente anómala: si atiende la función pública, la defensa particular puede quedar relegada y viceversa.
Como, en general, los delitos que se imputan a los políticos no acostumbran a ser bagatelas, conviene preservar la gestión pública y que esta no resulte entorpecida por la defensa del encausado. Reitero, salvo el caso de Catalunya y solo para los delitos vinculados a la corrupción, no existe ninguna obligación legal de hacerlo. Es más bien un mandato tanto de prudencia como de ética pública.
Se podrá decir —se ha dicho— que actualmente tenemos cuatro políticos imputados: una ya juzgada hace pocos días, en primera instancia la consellera Meritxell Serret, la también consellera Natàlia Garriga y los diputados, Josep Maria Jové y Lluís Salvadó. Ciertamente, sus casos son excepcionales, como es fácil de captar: son luchadores por la autodeterminación de Catalunya en su tarea política. Eso no constituye ninguna acusación que sea contraria a los deberes inherentes de un político independentista que, como tal y en virtud de su planteamiento, ha sido elegido por la ciudadanía. Nadie, hasta ahora, ha pedido su dimisión. El imperativo moral en los otros casos de actuar presuntamente contra los deberes del cargo no se dan ni mucho menos en sus biografías. En consecuencia, dicho imperativo ético no está presente en su caso, porque su función pública y su defensa van de conjunto.
La otra cuestión que hay que perfilar debidamente es la relativa a la corrupción. Se ha dicho, y es del todo cierto, que Laura Borràs no ha sido condenada por corrupción. Es más, el término corrupción no se menciona nunca en su sentencia. No podía ser condenada por corrupción, porque nadie la acusó de este delito. Entre otras cosas, porque el delito de corrupción no existe en derecho penal español. Existen, como dice el Reglamento del Parlamento, delitos vinculados a la corrupción. En derecho español solo existe el delito de corrupción, como sinónimo de soborno —ya lo hemos comentado otras veces—, en derecho penal internacional. En efecto, esta es la denominación que el soborno recibe tanto en el Convenio Europeo contra la Corrupción del Consejo de Europa (1999), como en la Convención de las Naciones Unidas sobre el mismo tema (2003) —obsérvese las fechas de los convenios y de sus ratificaciones!—.
Se ha dicho, y es del todo cierto, que Laura Borràs no ha sido condenada por corrupción. Es más, el término corrupción no se menciona nunca en su sentencia. No podía ser condenada por corrupción, porque nadie la acusó de este delito. Entre otras cosas, porque el delito de corrupción no existe en derecho penal español. Existen, como dice el Reglamento del Parlamento, delitos vinculados a la corrupción
Fuera de este específico ámbito del derecho penal internacional, la corrupción no es una categoría jurídica, sino político-criminal, que agrupa conceptualmente una serie de comportamientos ya descritos como delitos y otras ilícitas en las leyes vigentes, que tienen como común denominador, según la tan reiterada definición de la Comisión Europea de 2014 del abuso de poder: apartar las estructuras públicas de sus finalidades para destinarlas a réditos privados. Dicho de otra manera: corrupción y enriquecimiento no van necesariamente ligados. Pensamos, por ejemplo, en el juez prevaricador Gómez de Liaño o en el expresidente andaluz, Griñán, entre muchos otros.
Cuando se producen actos de corrupción, la piedra angular es la prevaricación (administrativa o judicial) y, en la práctica, viene acompañada de falsedades varias, de soborno, de fraude en la administración, de malversación, incluso delito fiscal, como infracciones penales más frecuentes. El pack habitual suele ser de, como mínimo, cuatro crímenes de este fajo (Gürtel, por ejemplo), pero no siempre ni necesariamente. Además la corrupción, es decir, los delitos que la integran es cometido por un grupo de personas: no es uno actuación cometida en solitario ni en un corto espacio de tiempo. Responde, en efecto, a lo que se entiende por trama. Trama corrupta.
Por eso, en el caso de Laura Borràs, no hace falta para hablar de corrupción como sinónimo de enriquecimiento personal. No hace falta. La raíz del problema, tal como creo, lo ve una buena mayoría de la clase política de todo tipo, también algunos candidatos de JuntsxCat a las próximas elecciones, y una buena parte de la ciudadanía, Borràs, según la sentencia del TSJCcat, contrató, abusando de su poder, a un amigo para llevar a cabo un trabajo importante, de más de cuatro años de duración, por un importe de más de 300.000 euros, sin concurso público. Sino al contrario: se fragmentó la adjudicación en contratos inferiores a 18.000 euros/año, que es el máximo legal permitido. Y no menor detalle: así fue reconocido por los encausados y era sabido por la administración. Tampoco es menor que, a pesar de haberse hecho los trabajos, no quede rastro. En suma, se trata de un claro caso de nepotismo, la quintaesencia de la corrupción.
Finalmente, se ha dicho que fragmentar contratos administrativos es práctica habitual. Lo era. Ya ha empezado a dejar de serlo, aunque las administraciones no se emplean lo que sería de desear. De todos modos, este año se han producido sendas condenas por fragmentación contractual tanto en Madrid —altos cargos—, como en Murcia, en este caso, en la persona de un expresidente de la comunidad. Nada menores los temas como vemos.
Las líneas anteriores en ninguna medida avalan que la Junta Electoral Central, en una interpretación tan atrabiliaria como retorcida —y ratificada sin aspavientos por el TS- del el artículo 6. 2 b) de la Ley electoral, considere que una condena no sujeta por determinados delitos, aquí contra la Administración pública, suponga la pérdida de la condición de diputado, cuando la ley no menciona la equiparación de las causas de inelegibilidad con las de inhabilitación por el sufragio pasivo y todavía menos sin sentencia sujeta. Eso sí es, sin ningún tipo de duda, lawfare.