El pasado 25 de agosto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU hizo público el dictamen del 13 de julio, reconociendo que los derechos de principio de legalidad, a la doble instancia y a un tribunal imparcial del juez Baltasar Garzón se habían vulnerado en dos procesos, concluidos con muy pocos días diferencia (sentencias del TS de 9-2-2012 —escuchas en el caso Gürtel— y 27-2-2012 —caso del Franquismo, aquí absuelto—).
El dictamen, breve y conciso, pone de manifiesto importantes consecuencias jurídicas generales, más allá del caso concreto, y desborda los límites de este artículo. Sin embargo, hay que hacer unas observaciones, que llaman mucho la atención y examinar la ejecución de la resolución del dictamen.
Este es de rigor técnico y muy sintético. Veamos. Durante la instrucción del Caso Gürtel —que está acabando, por ahora, con condenas de los principales implicados de todas las piezas en que se dividió, ratificadas por el TS— Garzón, entonces juez central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional y con un modus operandi más que discutible en una multitud de casos, ordenó escuchar las conversaciones entre unos presos del caso y sus abogados. Se basaba en el art. 51. 2 de la Ley Orgánica Penitenciaria.
Este artículo, que todavía no ha sido modificado, plantea, por su redacción, una duda: si la intervención de las conversaciones de los presos con sus abogados pueden ser ordenadas por el juez en cualquier proceso o solo en caso de terrorismo. La interpretación más ajustada a los derechos fundamentales es que solo es válida en caso de terrorismo y no con carácter general. Ahora bien, la letra de la ley permite la intervención judicialmente en todos los casos. Y reitero: la norma no ha sido modificada.
Así, en primer lugar, parece que habiendo una interpretación plausible, no extravagante y practicada —como veremos— por los tribunales, no puede haber prevaricación. El gobierno central, en sus alegaciones ante el Comité de Derechos Humanos, manifestó que la STC 183/1994 ya estableció la alternativa restringida en la aplicación del art. 51. 1 LOGP. Es una falsedad radical.
En efecto, el caso que estudió el TC iba de si era la autoridad administrativa la que podía acordar, en virtud de sus potestades previstas en el apartado 5 del mismo art. 51, la intervención de las comunicaciones de los presos. El TC, lógicamente dijo que, como establece el segundo apartado del referido precepto, es una potestad exclusivamente judicial. Pero nada más. Acabó con una práctica inconstitucional de intercepción de las comunicaciones de los presos por decisiones de la administración penitenciaria sin más autoridad que la suya propia, al margen de la preceptiva intervención judicial a priori.
Pero es que hay más. Garzón autorizó escuchar a los presos con sus abogados —¡sacando de la causa lo relativo a su estrategia de defensa después de escuchar las conversaciones!— a petición del ministerio fiscal, siguiendo la demanda que le hizo la policía, y el juez que lo sustituyó, tan pronto como fue apartado del servicio, las prorrogó. Nadie ha formulado queja alguna contra estos procedimientos, ni contra quien los pidió, ni contra quien los siguió autorizando. Eso sí, los afectados recurrieron a la apelación, y el TSJ de Madrid —la causa pasaba en la época de un tribunal a otro por motivo de los aforos de los imputados— anuló la autorización y todo lo que se había incorporado a la causa fue expurgado por nulidad.
Dejando de lado por su complejidad técnica los motivos de la falta de imparcialidad y del derecho a la segunda instancia, lo más relevante del dictamen del Comité de Derechos Humanos es su parte dispositiva. En efecto, dice el punto 8, y último, de la resolución: "8 8. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, así como la decisión de admisibilidad del Comité, y que les dé amplia difusión."
Los tres aspectos resaltados en negrita hablan por sí mismos. Al aceptar España la competencia del Comité —en un protocolo que ha firmado voluntariamente— se compromete a garantizar la reparación efectiva y jurídicamente exigible a Garzón. Eso quiere decir que Garzón tiene derecho a que se lo restituya como magistrado de la Audiencia Nacional —también con el sueldo íntegro dejado de percibir—.
Ya se ha adelantado que eso no podrá ser, como mínimo por una razón: a diferencia de las sentencias del tribunal de Estrasburgo, que con la reforma de la ley de 2015 se prevé su ejecución, aunque sea de una forma discutible, no hay ninguna pieza legal que permita la ejecución de los dictámenes del Comité, del cual se dice que no es un tribunal en sentido estricto. Ciertamente. Pero tan cierto es eso como que no es verdad.
Por una parte, la sentencia de Estrasburgo anulando la doctrina Parot, de 21-10-2013 fue ejecutada de inmediato por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional —presidida por Grande-Marlaska—. No hacía falta la modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal. Y, en segundo término, una vez firmados y ratificados, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como sus protocolos adicionales forman parte del ordenamiento interno. Dicho de otra manera, son tan españoles como una ordenanza municipal y por lo tanto de obligado cumplimiento.
Veremos si los Derechos Humanos son un motivo para mejorar un estado de Derecho maltratado por la cúpula judicial y un cuerpo extraño rechazado por el sistema. En una autodenominada democracia avanzada no parece que tenga que haber dudas al respecto.